EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y EL RGPD

El derecho a la protección de datos personales deriva directamente del derecho fundamental a la intimidad, recogido en el artículo 18.4 de la Constitución Española, y reconocido por el Tribunal Constitucional en la STC 292/2000.

El fundamento quinto de dicha sentencia confirma la interpretación conforme a la cual el art. 18.4 de la CE incorpora un nuevo derecho fundamental a la protección de datos.

“Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos, cuya concreta regulación debe establecer la ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran”.

 Siguiendo la sentencia 292/2000 en su fundamento jurídico sexto, el objeto de protección del derecho a la protección de datos alcanza:

cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la Protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así́ lo garantiza su derecho a la Protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan Protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo”.

Estamos por tanto ante un derecho fundamental recogido por nuestra Constitución Española y reconocido por nuestro más alto Tribunal, que es desarrollado por la legislación española en la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la mencionada Ley Orgánica (en adelante RLOPD).

Asimismo, el marco legislativo europeo también reconoce este derecho a la protección de datos y obliga a todos los Estados miembros a garantizarlo a sus ciudadanos. El artículo 8, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en sus apartados 1 y 2 establece:

  1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.
  2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

Por otro lado, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en sus apartados 1 y 2 establece:

  1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
  2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

Se trata por tanto de un derecho que tiene toda persona, sin importar la nacionalidad o residencia, a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

Por su parte la Unión Europea ha desarrollado este derecho a la protección de datos a través de diversas directivas[1] como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. A través de la misma, se pretendió armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos de carácter personal, y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros. Sin embargo, la transposición por los Estados miembros de la Directiva 95/46/CE en el territorio de la Unión se hizo de manera fragmentada, con diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y en particular del derecho a la protección de los datos de carácter personal, impidiendo la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias, han constituido un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas dentro de la Unión, pudiendo falsear la competencia e impedir que las Autoridades competentes cumplan las funciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.

Estas divergencias, así como la obsolescencia tecnológica de la Directiva 95/46 provocan que en el año 2012 la Comisión Europea presente un proyecto de propuesta de Reglamento de Protección de Datos General, confirmando así la necesidad de una reforma a gran escala de la normativa de protección de datos. A raíz de las numerosas enmiendas al proyecto de la Comisión propuestas por el Parlamento Europeo en el año 2014, se pasó la propuesta al Consejo de la UE y se inició durante el año 2015 entre la Comisión, el Parlamento y el Consejo un proceso de negociación conocido como el diálogo a tres bandas, para finalmente obtener una versión final del Reglamento a finales de 2015. Finalmente, el pasado 14 de abril de 2016 el Parlamento Europeo dio el visto bueno definitivo a la normativa europea de protección de datos tras un largo proceso legislativo de más de cuatro años, que concluye con la aprobación del REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD).

Se reforma por tanto con el RGPD la normativa de protección de datos europea, estableciendo nuevas reglas que sustituyen el antiguo marco regulatorio de la Unión Europea en materia de protección de datos.

La técnica legislativa del Reglamento utilizada por la UE para regular la protección de datos supone una aplicación directa del mismo a todos los Estados Miembros de la UE sin necesidad de que sea transpuesto por las normas nacionales de los Estados. Por tanto, el RGPD deroga y sustituye a la Directiva 95/46/CE reforzando el derecho de la protección de datos de la Unión Europea, que se constituye como un pilar básico de las garantías y libertades en Europa.

A través del RGPD se consigue armonizar en todos los Estados miembros de la UE la dispersión normativa existente hasta entonces en materia de protección de datos. El RGPD por tanto es una norma única de aplicación directa a todos los Estados cuyo objetivo principal es otorgar un mayor control a los ciudadanos europeos sobre su información privada, y permitir una aplicación uniforme en toda la Unión Europea con el objetivo de alcanzar un nivel de protección de datos razonable en todo el territorio de la UE que evite la aplicación las diferentes normativas de cada Estado miembro.

 

Conclusiones:

  • El derecho a la protección de datos es un derecho fundamental recogido en la Constitución Española en el art.18.4 y reconocido por el Tribunal Constitucional.
  • Se trata de un derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
  • El RGPD es de aplicación directa sin necesidad de que sea transpuesto por las normas nacionales de los Estados.

 

[1] Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas o directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y la Directiva 2006/ 24/CE sobre conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones