Efectivamente ello es posible al amparo de la normativa de protección de datos, jurisprudencia de los tribunales españolas y la Doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos.
Si bien actualmente en el Sector de la Recuperación de deuda en España existen ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito que únicamente facilitan información a las entidades participantes del fichero, nada impide según la normativa de protección de datos que pueda realizarse consultas a los ficheros de solvencia sin que sea necesario tener la condición de entidad participante.
En este sentido, cualquier entidad distinta de la Aportante al Fichero de solvencia patrimonial y crédito podrá realizar dicha consulta siempre y cuando se realice cumpliendo con los requisitos del artículo 42 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007.
Esto es: solo se podrán consultar los ficheros de este tipo cuando se precise enjuiciar la solvencia económica del afectado. Se considerará que concurre esta circunstancia en los siguientes supuestos:
Por lo tanto por el mero hecho de poseer un interés legítimo sin la condición de entidad participante, y cumpliendo con los requisitos anteriormente enumerados se podrá consultar el fichero de solvencia patrimonial.
Igualmente y apoyando esta postura, nos encontramos con el informe 0280/2012 de la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho informe se recoge los fundamentos jurídicos del mencionado artículo 42 del Reglamento estableciendo la posibilidad, de forma indirecta, de los acreedores de acceder a los ficheros de solvencia sin necesidad del consentimiento del afectado y sin necesidad de pertenencia al fichero para el Acreedor que consulta.
Por último muy significativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo 267/2014 de 21 de mayo de 2014 para apoyar nuestra argumentación, la cual señala en su Fundamento Jurídico Octavo, la no necesidad del consentimiento del deudor para la inclusión de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, así como la posibilidad de consulta por cualquier tercero que satisfaga un interés legítimo.
“Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos”
Por tanto visto lo anterior podemos concluir que siempre y cuando se den los requisitos del artículo 42 del RD 1720/2007 cualquier entidad podrá realizar consultas sobre los ficheros pertinentes sin necesidad de ser Entidad Participante del mismo.
Fernando Mª Ramos Suárez
Socio Director
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